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A. 1367/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1367/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1367-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1367/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 1367 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6934

 

Asunto: conflicto aparente de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 008 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales

 

Magistrado ponente:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias, en especial de la prevista en el artículo 241.11 de la Carta Política, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. El 1º de marzo de 2019, el abogado Juan Manuel Ríos Castaño presentó escrito ante la Fiscalía General de la Nación en el que puso en conocimiento de dicha entidad hechos ocurridos el 12 de diciembre de 2018, durante una audiencia de preclusión adelantada en el proceso penal identificado con el NUNC 201702333, seguido contra la señora Paulina Murcia Grisales y presidida por el Juzgado 007 Penal del Circuito de Manizales. En el curso de dicha diligencia, el abogado Carlos Fernando Grisales Guzmán presuntamente refirió expresiones injuriosas en contra del abogado Ríos Castaño[1].

 

 

2. Conforme a la denuncia presentada, el 19 de septiembre de 2023 la Fiscalía Tercera Local de Asuntos Querellables de Manizales presentó escrito de acusación en contra del señor Grisales ante el Juzgado 001 Penal Municipal de Conocimiento de Manizales, por los delitos de injuria y calumnia.

 

3. Decisión de la jurisdicción penal. El 19 de diciembre de 2023[2], en sede de audiencia concentrada dentro del proceso de la referencia, el defensor del procesado solicitó la declaratoria de falta de jurisdicción para tramitar el caso, al considerar que se trataba de un asunto originado en presuntas declaraciones injuriosas entre litigantes, cuya resolución corresponde a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial. Una vez corrido traslado a las partes e intervinientes, el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales dispuso remitir las diligencias a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, para que resolviera el conflicto de competencias.

 

4. En consecuencia, el proceso fue remitido a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, a través de la Ventanilla Virtual del aplicativo denominado “SAMAI” de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La remisión se efectuó el mismo 19 de diciembre de 2023; sin embargo, de acuerdo con registro del juzgado, el sistema SAMAI presentó inconvenientes en el ingreso de la solicitud debido a inconsistencias con la documentación allegada.

 

5. Mediante auto del 14 de julio de 2025 el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales[3] ejerció control de legalidad del proceso y estableció que el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales incurrió en una imprecisión al remitir el proceso a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Lo anterior, en tanto dicho órgano carece de funciones jurisdiccionales y su competencia se limita a resolver conflictos de competencia de carácter administrativo. Así, advirtió que en el proceso penal adelantado no subsiste una colisión de competencias administrativas, sino un conflicto entre jurisdicciones. En tal virtud, conforme al Acto Legislativo 02 de 2015 y al artículo 257A de la Constitución, remitió el asunto a la Corte Constitucional para dirimir la controversia, por considerar que los hechos involucran a la jurisdicción ordinaria y a la jurisdicción disciplinaria judicial.

 

6. Remisión del expediente a la Corte Constitucional. El asunto fue remitido a esta Corporación el 18 de julio de 2025 y, por Secretaría General, su reparto se efectuó el 22 de julio de 2025 al magistrado sustanciador para su conocimiento y respectivo trámite.

 

II.      CONSIDERACIONES

 

1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones.

 

7. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se configuran cuando dos a más autoridades judiciales se disputan el conocimiento de un proceso judicial. Estos pueden presentarse en dos escenarios: a) positivo, cuando las autoridades judiciales consideran que deben conocer el caso y b) negativo, en el evento en que aquellas estiman que no les corresponde asumir el asunto[4]. La Sala Plena ha sostenido, de manera reiterada, que para la configuración de esta clase de conflictos es necesario que se acrediten los siguientes presupuestos:

 

Tabla 1. Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

Presupuesto subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones[5].

Presupuesto objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[6]

 

Presupuesto normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[7].

 

2.   Caso concreto

 

8. Ausencia de configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala Plena considera que no se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones en el presente caso porque no está acreditado el presupuesto subjetivo. Lo anterior, en razón a que verificado el expediente: (i) el asunto fue conocido de manera inicial por el Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, autoridad que lo remitió erróneamente a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado; (ii) mediante control de legalidad el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales anuló la remisión hecha al Consejo de Estado, declaró la falta de competencia, suscitó el conflicto y remitió el asunto a esta Corporación y (iii) no existe una autoridad judicial perteneciente a otra jurisdicción que reclame o niegue la competencia para conocer la demanda. Por lo anterior, la Sala concluye que no se evidencia la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones, en atención a que no está acreditado el presupuesto subjetivo.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. Declararse INHIBIDA para resolver el aparente conflicto de competencia entre jurisdicciones remitido por el Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, respecto del expediente en que se tramita la acusación presentada por la Fiscalía General de la Nación en contra de Carlos Fernando Grisales Guzmán.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6934 al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales para lo de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1]Expediente digital, archivo “05EscritoAcusacionpdf .”. En el escrito de acusación se logra observar que el caso fue conocido por el Consejo Seccional de la Judicatura. Este proceso se archivó, no obstante, no hubo un pronunciamiento en el que se rechace la competencia que se relaciona en este proceso, sino que la Fiscalía actuó de oficio conforme al hecho puesto en conocimiento por parte del abogado Ríos Castaño. En el escrito de acusación presentado por la Fiscalía, se estableció: “Debido a las afirmaciones efectuadas en la audiencia de preclusión por parte del Dr. CARLOS FERNANDO GRISALES GUZMAN, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales compulsó copias ante la autoridad competente para que se iniciara investigación disciplinaria contra el abogado RÍOS CASTAÑO, misma que correspondió al radicado con terminación en 2019-00295 orientado por el Honorable Magistrado JUAN PABLO SILVA PRADA, diligencias que fueron archivadas el 17 de febrero de 2020, situación que trascendió más allá del entorno del Juzgado en que fueron efectuadas y por ende, se puede decir, se afectó el bien jurídico tutelado a la honra del denunciante, conducta descrita y sancionada en el artículo 220 del Código Penal”. 

[2] Expediente digital, archivo “12ActaAudienciaConcentradaOrdenaRemitirAlConsejoDeEstado19122023pdf”.

[3] Expediente digital, archivo “16AutoControlLegalidadOrdenaRemitirCorteConstitucionalpdf”. No se observa información en el expediente que denote por qué pasó del Juzgado 001 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales al Juzgado 008 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Manizales, durante el período en el tránsito entre la radicación ante SAMAI y el control de legalidad, según parece, obedece a modificaciones administrativas de la rama judicial.

[4] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[5] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.

[6] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[7] Ibidem.